Herencias - Testamentos
Estamos especializado en:
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Testamentos, herencias con y sin testamento y en legados.
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Declaración de herederos notarial y judicial.
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Partición de herencias; privada, notarial y judical.
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Impugnación judicial de herencias y legados.
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Sucesión en la empresa, protocolo familiar.
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Mediación entre herederos.
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Asesoramiento en la compra-venta de derechos sucesorios.
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Asesoramiento y liquidación del impuesto de sucesiones.
Nuestro departamento tenemos el cargo de contador-partidor de herencias, por lo que somos llamados por los Juzgados Españoles para repartir y adjudicar la masa hereditaria en caso de confiltos entre los herederos.
Tenemos la solución a su problema, llámenos, no tiene nada que perder y mucho que ganar.
En Derecho, se denomina herencia al acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otra u otras personas, que se denominan herederos. Así, se entiende por heredero la persona física o jurídica que tiene derecho a una parte de los bienes de una herencia. El régimen jurídico que regula las herencias es el Derecho de sucesiones.
Por extensión, también se denomina herencia, al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman el patrimonio de una persona a su fallecimiento. Este conjunto de bienes y derechos en ocasiones recibe el nombre de caudal hereditario (caudal relictio). El caudal hereditario lo forma así el patrimonio del causante en el momento de la muerte, eliminando aquellos bienes, derechos y obligaciones que se extinguen por el hecho de la muerte (derechos y obligaciones vitalicios y los personalísimos). Este caudal se relaciona en el inventario de bienes con su correspondiente pasivo.
Los herederos son las personas que suceden a título universal, es decir, en la totalidad o parte alícuota de sus bienes, a otra persona fallecida. De esta forma, pasan a ser titulares de los bienes, derechos y obligaciones de los que era titular el causante que no se extinguen con la muerte y que no han sido específicamente legados a otra persona.
Designación. Puede ser llamado a la herencia por el causante en testamento o venir determinado por la ley, ya sea por ausencia de testamento, o por aplicación de normas imperativas como las legítimas.
El heredero puede ser el que como tal figura en un testamento, o bien, aquellos a los que la ley reconoce tal condición legal, ya sea por ausencia de testamento, o por aplicación de normas imperativas como las legítimas.
El heredero asume, principalmente, la titularidad de relaciones patrimoniales, pero se convierte también en titular de algunos derechos personales que de otro modo serían intransmisibles.
Al heredero la ley le suele atribuir diversas facultades, entre ellas:
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Aceptar o renunciar a la herencia (normalmente cuando hay deudas), o aceptarla a beneficio de inventario (si hay deudas solo se responde con los bienes heredados). Sólo al producirse la aceptación, el llamado a la herencia se convierte en heredero.
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Disponer por actos inter vivos o mortis causa de la misma, aún antes de haber entrado en su posesión.Legitimidad para impugnar el testamento, oponerse al mismo y cuantas acciones judiciales considere necesarias para defender sus derechos.
Desde el punto de vista del heredero, se denomina herencia al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que recibe, que puede ser un porcentaje menor del total del caudal hereditario.
En este último caso (desde el punto de vista del heredero), se entiende que una herencia se refiere a una parte genérica del patrimonio del testador. Por ejemplo, la mitad o el total del caudal hereditario. Cuando el testador decide dar unos bienes concretos a un heredero, esto recibe el nombre de legado y el heredero sería un legatario. El heredero a veces se confunde con la figura del legatario. Sin embargo, un legatario, como receptor de un simple legado, no tiene los mismos derechos de defensa de la herencia que el heredero, y no sucede al causante a título universal.
Pueden ser herederos todos aquéllos que no estén incapacitados para ello expresamente por la ley. Existen algunas limitaciones relativas, que impiden convertirse en heredero, no en términos absolutos, pero sí de determinadas personas. Así, no pueden heredar al testador:
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El sacerdote que lo hubiera confesado en su última enfermedad, sus parientes dentro del cuarto grado, o su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
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Su tutor o curador, salvo que estuvieran definitivamente aprobadas las cuentas después de la extinción de la tutela o curatela, o que éstas no tuvieran que rendirse.
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El notario que haya autorizado el testamento, su cónyuge, parientes o afines dentro del cuarto grado, excepto si se trata de heredar cosas muebles o cantidades de poca importancia en relación al caudal hereditario.
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Los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin notario.Las personas ante las que se otorguen testamentos especiales.
El derecho de sucesión y la herencia son una materia profusamente regulada, en la que existen dos tipos de normas aplicables a la misma:
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Normas imperativas, que rigen en todo caso, limitando la voluntad del testador.
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Normas dispositivas, que rigen en ausencia de voluntad del testador (sucesión intestada).
Documentos necesarios para preparar una escritura de herencia:
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Título sucesorio: Es un certificado de defunción, certificado de últimas voluntades y copia autorizada del testamento o acta de declaración de herederos abintestato.
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Documentos relativos a bienes incluidos en la herencia: relación de bienes y deudas, certificado de saldos bancarios, escritura de propiedad de inmuebles, etc.Certificado de seguros de vida.
Según cada ordenamiento jurídico y al mayor o menor grado de normas imperativas, se dará mayor o menor ámbito de actuación al testador. De este modo, existen ordenamientos jurídicos muy limitativos a la voluntad del causante, imponiendo figuras como la legítima, y otras que permiten la casi total disposición por parte del causante de sus bienes.
Efectos fiscales. Impuesto sobre sucesiones y donaciones
La herencia, como acto jurídico, es también un hecho imponible. Al ser una fuente de ingresos para el heredero, la mayoría de los estados la gravan en mayor o menor medida mediante impuestos. Cuando se tramita una herencia hay que tener en cuenta que existen seis meses desde la fecha de la defunción para liquidar todos los impuestos que de la herencia dimanen.
En algunas administraciones se puede pedir con antelación una prórroga en el pago de los impuestos, ante los organismo correspondientes, justificando siempre la causa del retraso y evitando así sanciones.
Por lo general depende la cantidad a liquidar de tres factores principales, último domicilio del causante o lugar de fallecimiento, cantidad que conforma la masa hereditaria y el grado de parentesco con el causante de cada uno de los herederos. En el caso de las herencias con bienes en varios países el tratamiento fiscal se complica ya que hay que estudiar las implicaciones en varias legislaciones.
También en ciertas comunidades y según el grado de parentesco suele haber exenciones fiscales en su totalidad en el caso de la comunidad de Madrid para primer grado de consaguiniedad o reducciones como en la comunidad de Andalucía de hasta 175.000 euros de la masa hereditaria para primer grado de parentesco, o reducciones por domicilio habitual, etc.
Es importante, no olvidar el impuesto sobre el incremento del valor los bienes urbanos más conocido como plusvalía, impuesto que se líquida en cada uno de los ayuntamientos en los que el causante tuviera una propiedad urbana, y que dependen del valor catastral y de los años de tenencia del mismo.
Es importante tener siempre en cuenta el concepto de fiscalidad cuando se tiene derecho sobre una herencia ya que, existe cuatro años y seis meses en los que se los pueden reclamar y cuanto más se tarda en liquidarlos mayor es la sanción que incrementa los mismos.