Reclamaciones de cantidad
En nuestro bufete, entre otras materias, somos especialistas en reclamaciones de cantidad impagadas y por lo tanto, deudoras. A la hora de proceder a realizar una reclamación u oposición sobre una determinada cantidad, una de las características que tenemos que tener en cuenta es la cuantía sobre la que versa dicha reclamación, ya que en función de la cuantía del procedimiento se deberá instar demanda de Juicio Ordinario o Verbal. Si la cantidad a reclamar se encuentra reflejada en un título cambiario, se procederá a presentar demanda de Juicio Cambiario. Aunque también se puede presentar, a la hora de reclamar una cantidad, la acción de Petición Inicial del Procedimiento Monitorio.
Procedimiento Monitorio
El procedimiento monitorio se introdujo en el ordenamiento procesal español en 1999 con ocasión de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal que facilitó a las comunidades la reclamación de las deudas por gastos generales en que hubiera incurrido un propietario. Poco después, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, generalizó este procedimiento a cualquier otra deuda que, siendo dineraria, vencida, líquida y exigible, no excediera de 30.000 euros. Este tope fue aumentado en 2009 hasta 250.000 euros por la Ley de implantación de la nueva Oficina judicial.
En marzo de 2011 se introdujeron otras modificaciones para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y en octubre del mismo año se suprimió el límite dinerario para equiparar este procedimiento al aprobado por la Unión Europea. La Ley de Enjuiciamiento Civil regula el proceso monitorio en los artículos 812 a 818 y lo configura como un proceso declarativo especial, con vocación de rapidez, basado en la existencia de un documento previo que justifique una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, vencida y exigible. Se caracteriza por utilizar la técnica de la eventualidad, esto supone que se requiere al deudor para que, en el plazo de 20 días, pague o se oponga. El deudor puede:
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Pagar, en cuyo caso finaliza el procedimiento.
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No pagar o no oponerse. El secretario judicial dicta decreto dando por terminado el proceso y el acreedor puede instar el despacho de ejecución, bastando para ello la mera solicitud.
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Se opone, en cuyo caso el monitorio se transforma en el proceso declarativo que corresponda según la cuantía: Si el importe de la deuda es inferior a 6.000 € el secretario judicial, por decreto, da por terminado el monitorio y acuerda seguir la tramitación por juicio verbal, convocando a las partes a la vista. Si es superior a 6.000 € el acreedor tiene un mes de plazo para presentar demanda de juicio ordinario.
Con este proceso se persigue agilizar el cobro de deudas dinerarias vencidas, exigibles y documentadas y se evitan juicios declarativos contradictorios, con la consiguiente descarga de trabajo para los órganos jurisdiccionales. Más del cincuenta por ciento de los procesos monitorios evitan el consiguiente declarativo, sea por el pago voluntario del deudor, sea por la ejecución del título presentado con la petición inicial. Al margen de su ampliación cuantitativa, la reforma introduce resoluciones del Secretario judicial en perjuicio de la efectividad del procedimiento. Como en cualquier otro procedimiento, el Secretario judicial admitirá el escrito inicial del procedimiento, del que deberá dar cuenta al Juez cuando estime que no concurren los requisitos para su admisión o cuando considere que la cantidad reclamada no es correcta, pero como además también dictará Decreto de terminación cuando el deudor no pague y también cuando el mismo se oponga.
Juicio Ordinario o Verbal
La diferencia entre estos procesos a la hora de interponer la demanda es la determinación de la cuantia a reclamar:
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Hasta 6.000€: Procedimiento Verbal. Artículo 250,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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A partir de 6.000€: Procedimiento Ordinario. Artículo 249,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Ambos procedimientos tienen características similares en su tramitación, pues ambos procedimientos se inician con la presentación de la demanda, en el Procedimiento de Juicio verbal no es necesario contestar a la demanda antes de la vista, pues se puede contestar en el propio acto del juicio, pero en el Procedimiento de Juicio Ordinario, es preceptiva la contestación con anterioridad a la celebración de la audiencia previa, la audiencia previa tiene la finalidad de intentar llegar a un acuerdo, en su totalidad o parcial, sino se llega a un acuerdo, entonces se procede a fijar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y se señala fecha para celebrar la vista del Juicio. Una vez se celebra la vista, el Juez emitirá la sentencia correspondiente, susceptible de recurso.
Para poder presentar la demanda, será necesario presentar todos los documentos posibles que demuestren que existe la deuda que se reclama o bien aquellos documentos que demuestran que la deuda es inexistente. La asistencia de abogado y procurador es preceptiva para presentar la demanda si la cuantía de la cantidad reclamada es superior a 2.000€.
Juicio Cambiario
El juicio cambiario es un procedimiento judicial que está regulado en los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es un tipo de procedimiento judicial reservado para aquellos supuestos en los que existe una deuda devengada del impago de un documento cambiario; en concreto, cuando una letra de cambio, tipo cheque o pagaré, resulta impagada.
En este tipo de procedimiento, se adjunta a la demanda el documento cambiario; una vez que el Juez verifica que el documento cumple con todos los requisitos legales (establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque), procederá a admitir la demanda.
Una gran ventaja es que su admisión a trámite supone que, en el caso de que la parte demandada no presente oposición, se dicte instantáneamente una resolución judicial que permita a la parte actora instar la ejecución (embargar los bienes del deudor). Por consiguiente, tras ejecutarse, el juez condenará al deudor al pago de la cuantía debida, que podrá verse incrementada hasta un 30% como consecuencia de los intereses de demora, así como de las costas procesales para la parte demandante. Costas que nuestro bufete devuele al cliente.
Al igual que en otros procedimientos de la LEC orientados al cobro de impagos, el deudor estará en su derecho a presentar las alegaciones oportunas en el plazo de oposición concedido por el juez, en cuyo caso podría fijarse una vista para la celebración de un juicio en el que ambas partes aportarían las pruebas pertinentes. La parte que fuere condenada deberá sufragar las costas procesales derivadas del procedimiento, y en el caso de ser el deudor, el total reclamado, así como intereses legales y de demora.
El juicio cambiario es un procedimiento especial, la finalidad de plantear una demanda de Juicio Cambiario es que el acreedor pueda obtener la cantidad que debe el deudor, como en los casos anteriormente mencionados, pero lo que hace especial a este procedimiento es que la acción cambiaria se ejercita debido a que la obligación de pagar o devolver una deuda, se encuentra reflejada en un título de valor, siendo estos: Letra de cambio, cheque o pagaré.
Por lo que a la demanda que de comienzo el Juicio Cambiario, deberá acompañarse de los títulos cambiarios que corresponda (requisito imprescindible), siendo competente para conocer de dicha acción el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, en el caso de concurrir varios deudores, la elección de elegir el fuero corresponde al demandante. En este tipo de procedimientos no son de aplicación la sumisión expresa o tácita. Si no se respeta la competencia territorial, es muy seguro que se llegase a suspender dicha acción.
Estos títulos de valores deben cumplir con los requisitos que establece la Ley Cambiaria y del Cheque, a modo de resumen, estos requisitos son: respetar la denominación de las partes, mandato de pagar una suma determinada en la moneda que corresponda (promesa en el caso de pagaré), vencimiento, fecha y lugar, identificar al librado y librador (solo en la Letra de cambio y cheque).
Medidas que se adoptan una vez que es admitida a trámite la demanda:
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Se requiere al deudor para que en el plazo de diez días proceda a realizar el pago de la cantidad reclamada en la demanda.
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Se ordena el embargo preventivo de bienes que disponga.