Ejecución de sentencias dictadas por incumplimiento de visitas, pago de pensiones de alimentos o pensiones compensatorias

Incumplimiento simple del régimen de visitas

Cuando un de los progenitores no cumple con el régimen de visitas establecido en sentencia judicial la posibilidad que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil ante un incumplimiento  es imponer una multa al progenitor custodio. Como señala el apartado 3 del art. 709 LEC art.709 LEC "Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán trimestralmente por el Secretario judicial responsable de la ejecución los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el Tribunal".

El incumplimiento del régimen de visitas depende en gran parte de la conducta del progenitor custodio, pero también influyen otros factores como la actitud de los propios hijos frente a las visitas. Cuando estos llegan a una determinada edad, resulta complicado, tanto en matrimonios en crisis como en situaciones de normalidad, que los hijos acepten voluntariamente las decisiones de los padres. En otras ocasiones, es la propia conducta del progenitor no custodio la que motiva que los hijos rechacen las visitas y que si las realizan sean de manera forzada.

El sistema de multa puede ser una solución eficaz para algunos supuestos, pero en cambio, en otros, entendemos que no  va a solucionar el problema, y es más, cuando el progenitor custodio tenga medios económicos suficientes para afrontar sin dificultad el importe de las multas, esta opción no le sirve al progenitor no custodio que verá como transcurren las semanas y los meses sin tener contacto con sus hijos. En el otro extremo, podemos encontrarnos con un progenitor custodio que sea completamente insolvente al que la multa no le inquietará en lo más mínimo.

Incumplimiento reiterado del régimen de visitas.

Cuando el incumplimiento del régimen de visitas es reiterado, será de aplicación el apartado 3º del art. 776 LEC art.776 LEC "El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas". Las consecuencias del apercibimiento que hace el legislador afectan a ambos progenitores:

  1. Para el progenitor custodio en cuanto a que puede desembocar en un cambio de guarda y custodia.

  2. Respecto al progenitor no custodio, en una limitación o suspensión de dicho régimen.

 

Otra opción ante el incuplimiento de visitas es acudir a la vía penal, que terminará imponiendo una multa penal al progenitor custodio y si es reiterado se podrá considerar delito.

 

Incumplimiento de abono de peniones de alimentos o compensatoria

Los Jueces de Familia de toda España, consideran factible la introducción en la sentencia que pone término a un procedimiento, de un seguimiento de lo en ella acordado, y evidencian la inexistencia de un trámite procedimental concreto para las adaptaciones de escasa entidad que se advierte necesario realizar en fase de ejecución de sentencia y derivadas del propio carácter coyuntural de lo acordado en la correspondiente resolución, y sin que para introducir esas pequeñas alteraciones sea preciso acudir a un nuevo procedimiento de modificación de medidas, siempre que no se varíe el propio sentido finalista y la esencia de los pronunciamientos de la sentencia.

La ejecución forzosa de medidas referentes a las pensiones alimenticia y compensatoria puede tener lugar por varios motivos:

  1. Por necesitar concretar el monto de la pensión, al haberse fijado ésta en un porcentaje de los ingresos del obligado al pago.

  2. Para actualizar las pensiones, cuando el obligado al pago no se aviene a ello.

  3. Por impago de las pensiones.

 

Si la cantidad que importa la pensión compensatoria o alimenticia y los incrementos anuales de la misma son líquidos porque quedan fijados a partir de fechas concretas y determinadas, devengará alguno de los siguientes intereses, según lo dispuesto en el apartado primero del art. 576 LEC art.576 LEC:

  1. Un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

  2. El que hubiesen pactado las partes.

  3. El que corresponda por disposición especial de la Ley.

 

El impago de pensiones devengadas es considerado por el art. 776 LEC art.776 LECcomo merecedor de la imposición de multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 771 LEC art.771 LEC y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

Ha de tenerse en cuenta que en el supuesto de reclamar pensiones atrasadas en ejecución de sentencia de divorcio, vigentes las medidas adoptadas por sentencia de separación, podrá hacerse desde la fecha de la sentencia y no desde la fecha de la demanda puesto que, como manifiesta el Auto de AP Madrid de 17 de septiembre de 2001 hasta ese momento siguen vigentes las adaptadas en el primer proceso o el Auto de AP Baleares de 13 de octubre de 2010.

No obstante el anterior criterio general, resulta razonable a juicio del Auto de AP Barcelona de 3 de mayo de 2006, con carácter extraordinario, en casos que no se adoptaron medidas provisionales, y es en la sentencia del pleito principal en el que se reconoce y declara por primera vez la obligación, los efectos se retrotraigan a la fecha de la interposición de la demanda.

En este sentido, aunque en un proceso por delito de impago de pensiones, el Auto de AP Vizcaya de 18 de junio de 2002 manifiesta que no es cierto que la denuncia marque el momento hasta el que puede determinarse la deuda, sino que puede determinarse hasta la sentencia firme de condena, o incluso petición ejecutiva posterior a la misma. Así lo han recogido posteriormente las sentencias de AP León de 24 de abril de 2009 y AP Burgos de 23 de julio de 2004.

Si la cantidad que importa la pensión compensatoria o alimenticia, y los incrementos anuales de la misma son líquidos porque quedan fijados a partir de fechas concretas y determinadas, devengará alguno de los siguientes intereses, según lo dispuesto en el apartado primero del art. 576 LEC art.576 LEC:

  1. Un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

  2. El que hubiesen pactado las partes.

  3. El que corresponda por disposición especial de la Ley.

 

Cuando en ejecución de sentencia firme se soliciten alimentos devengados y no satisfechos en las fechas correspondientes, el juez mediante Auto requerirá al ejecutado para que demuestre hallarse al corriente de pago, o que manifieste lo que a su derecho conviene, dándole ocasión de formular oposición.

En el Auto por el que se despache ejecución se requerirá al cónyuge obligado al pago para que, dentro del plazo que el Tribunal estime adecuado, abone las cantidades debidas.

La ejecución se despachará por la cantidad que el cónyuge beneficiario de la pensión reclame en la demanda ejecutiva en concepto de:

  1. Principal.

  2. Intereses ordinarios.

  3. Intereses moratorios vencidos.

 

Las cantidades que reclame el cónyuge beneficiario en demanda ejecutiva se incrementarán para hacer frente a los intereses que, en su caso puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, según lo dispuesto en el art. 575 LEC art.575 LEC. La Ley 15/2005.

Una vez despachada la ejecución, se procede al embargo de bienes del deudor, en el orden que establece el art. 592 LEC art.592 LEC , a menos que éste consigne la cantidad por la que ésta se hubiera despachado. En tal caso se suspende el embargo. No obstante, el ejecutado puede consignar dicha cantidad en cualquier momento posterior y antes de que se resuelva la oposición a la ejecución, levantándose entonces los embargos trabados.

Si el demandado-ejecutado no presenta oposición, la cantidad consignada se entregará al cónyuge ejecutante en los términos previstos en el art. 586 LEC art.586 LEC.

Los motivos por los cuales el cónyuge deudor puede oponerse a la ejecución de la resolución judicial por impago de pensiones devengadas, están regulados en el art. 556 y ss LEC art.556 LEC.

  1. Por pago de las pensiones que se le reclaman en la sentencia, lo que habrá de justificar documentalmente. El cónyuge deudor deberá oponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito

  2. Oponiendo los pactos que hubiese convenido con el cónyuge beneficiario para evitar la ejecución, siempre y cuando consten documentalmente.

  3. Por exceso de lo pedido, en cuyo caso no se suspenderá el curso de la ejecución, salvo que ponga a disposición del Tribunal, para su entrega inmediata al cónyuge beneficiario, la cantidad que considere debida.

  4. Por defectos procesales en cuyo caso, el cónyuge deudor podrá formular las alegaciones oportunas en el plazo de cinco días. Si el defecto es subsanable, el Tribunal concederá mediante providencia al cónyuge beneficiario, un plazo de diez días para subsanarlo, Si por contra el defecto no es subsanable o no es posible la misma dentro del plazo de diez días, el Tribunal dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas al cónyuge beneficiario. Si el Tribunal no aprecia la existencia de los defectos procesales que alega el cónyuge deudor, dictará auto desestimando la oposición y seguirá la ejecución adelante.

 

Recordemos que, los gastos extraordinarios son aquellos que exceden del concepto de alimentos, y, en consecuencia, de la cuantía de la pensión alimenticia fijada a cargo del progenitor no custodio, en cuyo concepto debe entenderse englobado todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y también la educación e instrucción del alimentista, establecido en el art. 142 CC art.142 CC. y que si no se abonan, se pueden reclamar su pago vía judicial.

La cuantía de la pensión alimenticia, deberá aumentarse en la proporción precisa para asegurar que el hijo común de los litigantes cuente con las mismas posibilidades de formación e integración en el mundo profesional, que las que hubiera tenido si no se hubiese producido la separación de sus progenitores.

Dicha actualización se suele acordar conforme al IPC con valor anual.

En cuanto al derecho a pedir el pago de la revalorización de las pensiones fijadas en sentencia de separación o divorcio, no caduca al transcurrir cada anualidad, de manera que si el cónyuge obligado no paga el total de la pensión o no la actualiza conforme imponga la sentencia correspondiente, el beneficiario puede reclamar las pensiones impagadas o la revalorización no efectuada con efecto retroactivo al momento en que debieron actualizarse, sin perjuicio que haya transcurrido el plazo de cinco años de prescripción de la acción para reclamar pensiones atrasadas, aplicable también a la revalorización de pensiones. La revalorización, tal y como manifiesta la doctrina ha de efectuarse tomando como fecha inicial del cómputo la de los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud.

Las actualizaciones de las pensiones exigibles y debidas, pese a no instar su declaración judicial, son obligaciones ya impuestas en sentencia, y por ello, no es necesario para su exigibilidad que medie una concreta petición ante el Juzgado.

 

Recuerde que somos expertos en estas materias, por lo que si desea tener más información al respecto no dude en llamarnos, le atenderemos sin compromiso alguno.