Modificación de medidas establecidos por sentencia firme
La Ley establece que es posible modificar las medidas definitivas dictadas en una sentencia anterior, después de haberse obtenido la separación o divorcio y las consecuentes medidas, si las circunstancias tenidas en cuenta cambiaron.
Se establece la posibilidad de acudir a los trámites del procedimiento de mutuo acuerdo si los cónyuges hicieran la petición de acuerdo, estableciendo el apartado 9 del art. 777 LEC que la modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo precepto cuando se solicite por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador.
En caso de que no haya acuerdo se puede abril la vía contenciosa, para que el Juez dicte una sentencia, si procede, de cambio de medidas acordadas en sentencia anterior.
La Ley también permite que en la demanda o en la contestación las partes soliciten la modificación provisional de las medidas que se pretenden modificar, sustanciándose este procedimiento conforme a lo previsto en el art. 773 LEC art.773 LEC por así disponerlo el apartado 3 del art. 775 LEC art.775 LEC.
La modificación de las medidas procederá cuando las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas vigentes hayan cambiado sustancialmente, y siempre que dicho cambio no se pudiera prever en el momento en que fueron adoptadas.
La concurrencia del factor de la modificación de las circunstancias ha de ser evaluada por el tribunal, otorgándosele un alto grado de discrecionalidad, pues en puridad ha de valorar no únicamente el efectivo cambio de circunstancias, sino también la conveniencia de modificar las medidas otorgadas judicialmente. En ocasiones, el cambio de circunstancias se basará únicamente en un cambio en la voluntad de alguna de las partes o de los descendientes, caso en el que el tribunal habrá de entrar a valorar principalmente la conveniencia de la modificación solicitada.
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