Derecho de visitas
El llamado derecho de visitas, regulado en el art. 94 CC art.94 CC en concordancia con los arts. 160 art.160 CCy 161 CC art.161 CC, no es un propio derecho sino un complejo de derecho-deber o derecho-función, cuyo adecuado cumplimiento tiene por finalidad no satisfacer los deseos o derechos de los progenitores (o abuelos y otros parientes), sino cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores en aras a un desarrollo equilibrado de los mismos.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
No obstante, se advierte la necesidad de superar la terminología actual referida al régimen de guarda y custodia y régimen de visitas respecto a la descendencia común en cuanto ello, en ocasiones, agrava incluso el conflicto familiar existente entre los litigantes, debiendo en las resoluciones judiciales utilizarse expresiones que permitan configurar la estancia de la descendencia con cada progenitor como un reparto de la convivencia.
En este sentido se expresa que, dada la polémica y actitud beligerante de ambos progenitores, se ha entendido conveniente desligar esa conflictividad de cuestiones meramente terminológicas, procurando compatibilizar el legítimo interés de ambos progenitores con el del mantenimiento de una real y efectiva situación de corresponsabilidad parental, lo que hace innecesario tener que escoger ante un modelo de custodia exclusiva y otro de custodia compartida, que además se desaconseja en el informe emitido por el Equipo Psicosocial. La anterior decisión, especialmente se adopta en beneficio de ambas hijas menores, entrañando una solución ecléctica, pues implica una distribución de funciones parentales que aún sin alcanzar ni reunir las características de un modelo de custodia compartida, se aproxima a los aspectos positivos que reporta para las hijas, superando los estrictos límites y fronteras un modelo de custodia exclusiva, pues a la postre, no existen comportamientos estancos que separen uno de otro.
Por tanto, el régimen de visitas, comunicación y relación del hijo con el progenitor no custodio, es un derecho de contenido puramente afectivo que autoriza a su titular a expresar o manifestar sus sentimientos hacia otra persona, exigiendo la utilización de los medios necesarios para alcanzar tal fin; tal derecho puede encuadrarse entre los de la personalidad y se fundamenta principal, aunque no exclusivamente, en una previa relación jurídico familiar entre visitantes y visitado.
Su finalidad no es otra que fomentar las relaciones humanas paterno o materno-filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o el divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la separación de los padres. Este complejo derecho-deber constituye un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el padre o la madre con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación que la quiebra de la convivencia familiar interrumpió.
En este sentido, la adopción de la medida requiere atender, a muchos diversos factores, entre los que cabe destacar, entre otros: la edad de los menores, las necesidades afectivas y de todo orden de los mismos, sus costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, sus relaciones con el progenitor no custodio, las condiciones y cualidades de éste para atenderlos, las vacaciones que disfruten, la localidad donde se celebren las visitas y las estancias, la distancia entre localidades, etc.
La LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece que en todo caso primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir; lo que permite al Juzgador aplicar, incluso de oficio las características, alcance y modalidades que establece el art. 97 CC, art.97 CC en relación al derecho de visitas de los progenitores.
Por tanto, siendo tan conveniente y necesario para los hijos el mantenimiento de una comunicación amplia y habitual con los padres, con ambos en igual medida hasta donde sea posible cuando los progenitores no conviven, las medidas de inflexibilidad, de limitación o de restricción tanto en el tiempo como en la forma de llevar a cabo la relación paterno- filial, solo deben adoptarse cuando concurran graves circunstancias que así lo aconsejen, que resulten debidamente acreditadas, y de las cuales pueda desprenderse un temor razonable de que la comunicación normalizada, sin límites o prevenciones, pudiera constituir un riesgo o perjuicio para la adecuada formación, educación o salud física y mental del hijo.
Lo que se trata de propiciar, en todo caso, es que el progenitor saliente del entorno familiar, y los familiares de éste, abuelos del niño, tíos y demás, mantengan la comunicación, compañía y visitas con los hijos menores durante ciertos periodos de tiempo y sólo cabrá la limitación y supresión de este derecho cuando surjan graves circunstancias que así lo aconsejen o existan graves o reiterados incumplimientos del acuerdo judicial regulador de tal régimen, en cuyo establecimiento siempre se estará al principio fundamental de esta materia que es el mayor beneficio de los propios hijos.
Es que el niño se relacione con sus abuelos el Plan Integral de Apoyo a la Familia (2001-2004) que aprobó el Consejo de Ministros el 8 de noviembre de 2001, preveía, entre otras medidas, garantizar el derecho de visita de los abuelos a sus nietos en caso de divorcio o separación. Como respuesta a esta previsión, el Congreso aprobó la Ley 42/2003 Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos., de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos. Esta Ley modifica en concreto los arts. 90 art.90 CC, 94 art.94 CC, 103 art.103 CC, 160 art.160 CC y 161 CC art.161 CC.
La doctrina parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores, en las contiendas afectantes a la nulidad, separación o divorcio del matrimonio. Por ello, el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por sí solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
Por tanto, es indudable que la opinión de los menores ha de ser conocida, y debe tomarse en consideración, pudiendo servir de importante ayuda para adoptar, junto con los demás medios de prueba, la decisión más acertada en cada supuesto teniendo en cuenta, además, que dentro del amplio estadio de la minoría de edad cada etapa evolutiva tiene sus propias peculiaridades, siendo sobradamente conocidas las especiales dificultades que por lo general presenta la etapa adolescente, en particular en lo que se refiere a la relación con los progenitores.
La doctrina en materia de derecho de visitas exige una necesidad de colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de horarios del menor, hijo común a ambos. De tal manera que no podrá adoptar medida alguna que tienda a impedir o dificultar el derecho a la comunicación con el hijo común, por parte del progenitor no custodio. A su vez, por parte de este, no podrá ejercer su derecho de forma intempestiva, inapropiada o inadecuada a las circunstancias del caso, propiciando molestias o sacrificios no ordinarios al progenitor no conviviente con el hijo, ni menos aún, si cabe, al propio menor. El derecho de visitas no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado al interés del menor.
Asimismo, no deben perturbar el devenir normal de la vida del niño, ni afectar negativamente por su extensión las actividades que debe realizar el niño en su ambiente habitual, como es el caso del establecimiento de visitas todos los días de la semana. .
En defecto de acuerdo de los padres, la adopción de medidas y régimen de visitas y comunicación entre los hijos y sus progenitores -y abuelos- la hará el juez mediante la fijación del tiempo, modo y lugar del ejercicio de ese derecho, pero como son los padres los que conocen a fondo las circunstancias y problemática de sus vidas, los Tribunales suelen exhortarlos para que sean ellos los que, dejando a un lado resquemores y reticencias se pongan de acuerdo, siempre pensando en el bien de sus hijos.
La doctrina destaca que el mejor régimen de visitas, contacto y comunicación de un hijo con el progenitor que no ostente la custodia ha de ser aquel que padre y madre convengan en interés del menor, adaptándolo a sus necesidades, partiendo de que todo menor requiere para su adecuado desarrollo madurativo de la presencia de ambos, pues los hijos no se divorcian o tienen que separar de uno u otro. Una vez que se tenga clara esa premisa y necesidad, se ha de entender que el régimen que determine el Convenio regulador o la Sentencia contenciosa (días intersemanales, fines de semanas alternos, mitad de vacaciones escolares) es subsidiario de esos posibles y deseables acuerdos, y con el fin de garantizar con carácter mínimo el derecho irrenunciable de todo menor a no perder el contacto y vinculación con su padre y madre y con sus respectivos núcleos de familia extensa, especialmente los abuelos. En todo caso, la libertad y flexibilidad en la fijación del régimen de visitas ha de acrecentarse cuando el hijo es mayor, ya adolescente, con más de 14 años, en atención a su grado de madurez, discernimiento, sin que se puedan imponer en esas circunstancias un régimen encorsetado, monolítico y prefijado en contra de su expresa voluntad, pues ello podría incluso ser contraproducente de cara a la consecución del mantenimiento de la deseable relación afectiva con ese progenitor no custodio.