Pensión compensatoria en una separación de hecho prolongada en el tiempo

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Respecto a la solicitud de la pensión compensatoria, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, se decanta mas, no por el tiempo de separación de hecho sin solicitud de pensión alguna, sino de las circunstancias a valorar en cada caso, para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura.

En este caso la separación de hecho no impide la consideración del desequilibrio, ya que "no consta, como declara probado la sentencia, que "ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio"

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de fecha uno de Diciembre de dos mil quince.

Dice así:

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 380/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Miguel, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Enrique José Thomas de Carranza Méndez de Vigo; no ha comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora doña María Luisa Zarazaga Monge, en nombre y representación de don Miguel , interpuso demanda de juicio sobre demanda de divorcio, contra doña Camino y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se decrete el divorcio con los efectos que le son propios y las medidas solicitadas; condenando al demandado si se opusiere a ello a la imposición de costas.

2.- La procuradora doña Mercedes Blanco García, en nombre y representación de doña Camino , contestó a la demanda y formulo reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimandola en todas sus partes y con expresa condena en costas del demandado en reconvención, se decrete la disolución del matrimonio de mi mandante y su esposo por divorcio y en cuanto a las medidas o efectos derivados del mismo, se establezcan las expuestas por esta parte en el hecho tercero de la presente demanda reconvencional que aquí damos por reproducida. No se contestó a la reconvención (diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2014).

3.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlucar de Barrameda dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA MARÍA LUISA ZARAZAGA MONGE, en representación de DON Miguel , frente a DOÑA Camino , representado por DOÑA MERCEDES BLANCO GARCÍA, y estimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por DOÑA Camino, representado por DOÑA MERCEDES BLANCO GARCÍA frente a DON Miguel representada por DOÑA MARIA LUISA ZARAZAGA MONGE

a) se decreta el divorcio de los cónyuges, se aprueba el acuerdo alcanzado por las partes sobre atribuir el uso de la vivienda conyugal y del ajuar familiar a la Sra. Camino , se acuerda establecer la obligación Don. Miguel de abonar mensualmente, dentro de los primeros cinco días de mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Camino , 200 # en concepto de pensión compensatoria con carácter vitalicio y todo ello sin acordar imposición de las costas procesales a ninguna de las partes. No procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes .

 

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Miguel . La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto

por la representación de D. Miguel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sanlucar de Barrameda en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmarnos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

 

TERCERO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Miguel con apoyo en los siguientes MOTIVO:ÚNICO.- Infracción de preceptos legales por interpretación y aplicación indebida del artículo 97 del Código Civil ; oponiéndose la sentencia recurrida a la jurisprudencia sentada en las sentencias del TS de dieciocho de marzo de dos mil catorce y diecinueve de enero de dos mil diez (art. 477.2.3°); y siendo contradictoria con otras sentencias de las Audiencias Provinciales, entre ellas la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil catorce y de dieciseis de noviembre de dos mil doce, ambas de la Audiencia Provincial de Granada en las cuales se fijan unos periodos inferiores de separación previos al divorcio que considera suficientemente para determinar la inexistencia de desequilibrio económico.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 27 de mayo de 2015 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Miguel formula recurso de casación por interés casacional contra la sentencia que concede a su esposa una pensión compensatoria de doscientos euros mensuales, por inaplicación del artículo 97 del Código Civil y oposición a la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 19 de enero 2010 y 18 de marzo de 2014, así como por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en la que se fijan unos periodos inferiores de separación previos al divorcio que determinan la inexistencia de desequilibrio económico. En su desarrollo, discrepa de la decisión de la sentencia de fijar una pensión compensatoria vitalicia a su esposa puesto que el hecho de haber estado viviendo los esposos de forma separada y con economías diferentes alrededor de un año debería servir para negar la existencia del desequilibrio que da lugar a la pensión, puesto que este debe existir y apreciarse, según la doctrina jurisprudencial, en el momento de la ruptura matrimonial y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de la misma.

 

SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura" ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.

No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa "una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica". Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que "ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio"; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido.

 

TERCERO.- Se desestima el recurso de casación y se imponen a la parte recurrente las costas causadas por el mismo, en correcta aplicación de lo dispuesto en el 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por Don Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección 5ª-, de fecha 16 de mayo 2014 dictada en el rollo de apelación núm. 244/2014 ; con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

 

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