¿Qué requisitos han de darse para la adquisición de un bien?

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¿Puedo ser propietario de un derecho o bien cuando inicialmente éste no me pertenecía? Ese modo de adquirir la propiedad de un bien del que no somos propietarios o titulares por el mero hecho de su uso continuado es lo que se conoce como usucapión. Así viene recogido en el Código Civil entre los artículos 1930 y 1960. En Abogados GH hemos decidido abordar este tema ya que no es la primera vez que acuden a nuestro despacho clientes interesados en que nuestros abogados, especializados en derecho de familia en Madrid y conocedores del Código Civil, les asesoren con la idea de recuperar, por ejemplo, un bien inmueble que durante años ha estado abandonado o ha sido ignorado.

La adquisición de esa propiedad inmobiliaria es posible, pero a diferencia de nuestros abogados con experiencia en derecho de familia en Madrid, pocos conocen todos los requisitos que se han de dar para poder apropiarse de ese bien, teniendo que demostrar más tarde cada uno de esos requerimientos exigidos por ley ante un tribunal.

Requisitos para la usucapión

Antes de entrar en materia es importante dejar claro que esos requisitos legales varían en función del tipo de usucapión del que estemos tratando. Tradicionalmente, la Ley ha distinguido siempre entre prescripción o usucapión ordinaria o extraordinaria, es decir, según se posea con buena fe  o, simplemente, por la mera posesión continuada de ese bien.

Usucapión ordinaria

  1. De buena fe. Consiste en demostrar que el interesado no se esconde de su actuación posesoria, sino que en su lugar la hace pública. Es decir, se presenta como propietario frente a terceros. Además, paga impuestos, derramas y acude a las Juntas de la Comunidad como un titular más. Este requisito es fácil de demostrar.

  2. Justo título. La existencia de un contrato de compraventa realizado con alguien a quien se considera dueño será suficiente para que se produzca el traspaso de ese bien. Intentar demostrar que existe ese contrato mediante declaraciones de testigos en ocasiones no es suficiente.

  3. Cumplimiento de los plazos. Éstos varían en función de la naturaleza del bien. Si se trata, por ejemplo, de un bien inmueble, se requiere del trascurso de 10 años, 20 si el propietario reside en el extranjero o en ultramar; y 3 años para los bienes muebles.

Usucapión extraordinaria

En este supuesto, los plazos que se requieren son distintos a los fijados anteriormente en la usucapión ordinaria. Un bien mueble pasará a ser de dominio del interesado una vez hayan prescrito los seis años, mientras que han de prescribir 30 años sobre los bienes inmuebles, sin hacer distinción entre presentes y ausentes.

Volviendo al Código Civil, al artículo 1.941, éste exige además que en los dos casos la posesión en concepto de dueño sea pública, pacífica y no interrumpida. Es decir, que sea conocida por la colectividad, que se realice de forma continuada en el tiempo, ya que de lo contrario habría que reiniciarse el cómputo, y que se adquiera sin violencia.

Una vez cumplidos estos requisitos, la posesión de un bien se transforma en propiedad. Este fundamento, tal y como intentamos explicar a nuestros clientes desde Abogados GH, se basa en la necesidad de proteger al poseedor de un buen en perjuicio de quien lo ha abandonado. Con esto lo que queremos decir es que la propiedad no se entiende como un derecho absoluto, siendo necesario hacerse cargo de los bienes que uno tiene en posesión.