En este sentido dice el Tribunal Supremo, que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el cónyuge pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad del cónyuge beneficiario en su búsqueda y obtención.
Recoge en profundidad, el tema que estamos exponiendo, la Sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés de enero de dos mil doce que la que se EXTINGUE LA PENSION COMPENSATORIA DE LA ESPOSA YA QUE EN TRECE AÑOS SE HA MOSTRADO PASIVA EN PROCURAR SU ACCESO AL MERCADO LABORAL.
Solicita el exesposo la extinción de la pensión compensatoria reconocida a la esposa en Sentencia de 2007, sin limitación temporal, cuando ella tenía 38 años, en un matrimonio que duró 9 años, tras los que ha estado abonando la citada pensión durante un total de 11 años.
El actor ejercita la acción de extinción, no por el transcurso del tiempo que es la principal causa de oposición de la demandada, sino por la pasividad de la demandada en procurarse una adecuada formación y acceso al mercado laboral, ya que ella no acredita debidamente el haber cumplido durante trece años actitud alguna para trabajar, y consta que se dio de baja en demanda de empleo en 2011.
La demandada ha realizado labores de limpieza con carácter esporádico.
La sentencia estima la demanda en relación a la pasividad para obtener un puesto de trabajo que justifique que se mantenga la pensión compensatoria concedida.
“tras recordar la jurisprudencia relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y el momento en que éste debe producirse ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 y 19 de octubre de 2011), señala, por lo que se refiere a la extinción posterior de la pensión compensatoria, que el mismo Tribunal (Sentencias de 3 de octubre de 2008 y 27 de junio de 2011), había considerado, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil art.100 EDIL 1889/1 art.101 EDIL 1889/1 , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los citados artículos 100 y 101 art.100 EDIL 1889/1 art.101 EDIL 1889/1 "si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC), o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho [ artículo 101 CC)".
Además de la Sentencia anteriormente recogida, tenemos más jurisprudencia de nuestro más alto tribunal que se pronuncia en el mismo sentido, así la Sentencia del Tribunal Supremos de fecha quince de junio de dos mil once, que en su fundamentación jurídica establece que:
"no es jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso al trabajo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención (...), y con menor motivo en un caso en el que, más allá de la constatada actitud de la esposa, el plazo total fijado equivale a casi dos terceras partes de la duración del vínculo matrimonial y cuyo aumento solo tendría razón de ser de concebirse la pensión compensatoria como algo que no es, esto es, como instrumento de nivelación patrimonial, o que responde a situaciones de necesidad "; doctrina jurisprudencial esta que se reitera (con cita en la anterior Sentencia), en la Sentencia dictada el 23 de enero de 2012, en la que señala el Alto Tribunal: "Si bien se ha declarado ( SSTS de 3 de octubre de 2008 y de 27 de junio de 2011 ), que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción (porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho); constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención".
En definitiva, el Tribunal Supremo entiende que uno de los motivos para poder extinguir la pensión compensatoria es que haya desaparecido el desequilibrio que lo motivó y en esta sentencia argumenta que se ha superado ese desequilibrio porque el único motivo de que realmente no se haya superado es la falta de voluntad de la parte que recibe la pensión.
A modo informativo, la jurisprudencia concreta los siguientes requisitos para poder extinguir una pensión compensatoria:
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Que haya existido y se acredite debidamente una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción,
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Que sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que de haber existido entonces, se hubieran adoptado otras distintas, al menos en la cuantía,
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Que no sea esporádica o transitoria, sino que presente con caracteres de estabilidad o de permanencia,
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Que la alteración o modificación no haya sido provocada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
¿CÓMO SE PUEDE SOLICITAR LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA?
El procedimiento para solicitarlo es una demanda de modificación de medidas o bien mediante convenio ante notario.
La modificación de medias se ampara en los artículos 90.3 y 91 del Código Civil:
El artículo 90.3 del Código Civil establece que «Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código».
Y el artículo 91 del Código Civil fija «En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias»
En García & Herraiz Abogados, estamos a su disposición en lo referente a cualquier duda que pueda surgir en relación con el ejercicio de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS PARA MODIFICAR O EXTINGUIR LA PENSION COMPENSATORIA, y en relación a sus circunstancias personales, ponemos a su disposición un gran equipo de profesionales en derecho de familia con una trayectoria profesional de más de 35 años de experiencia.