Cláusula suelo: ¿pueden reclamar las empresas?

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Las abusivas condiciones de algunas cláusulas suelo se han convertido en un verdadero quebradero de cabeza no solo para muchas personas hipotecadas sino también para muchas empresas que han adquirido locales comerciales en situaciones similares. Por este motivo hoy lanzamos al aire esta pregunta que seguro más de uno se ha planteado en alguna ocasión: ¿pueden las empresas reclamar la eliminación de la cláusula suelo?

Pues vayamos directamente al centro de la cuestión que nos ocupa: tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo a través de la Sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 y la posterior SAP en Madrid, sección 28, de 26 de julio de 2013, los no consumidores también tienen derecho a invocar el carácter abusivo de una hipoteca si así lo consideran, entendiendo “no consumidores” como empresas o entidades.

Dicho de otra forma, esta sentencia deja bien claro que tanto las personas físicas como las jurídicas pueden reclamar la eliminación de la cláusula suelo. Sin embargo y dado que la regulación de las cláusulas abusivas contenidas en el TRLGDCU hace referencia solo a “consumidores”, si la empresa no operaba como tal (por ejemplo a la hora de solicitar una hipoteca para comprar un local), la vía jurídica se puede volver mucho más compleja.

Por eso es aconsejable que si tienes un negocio y te encuentras en esta situación, acudas a un bufete, que somos abogados especializados en la eliminación de la cláusula suelo, para que te propongamos la mejor vía para defender tus intereses. No hay que olvidar que la naturaleza y conocimientos de los hipotecados, el tipo de actividad de la empresa y el proceso de comercialización de la hipoteca con cláusula de suelo, son algunos de los factores que entran en juego y que influirán notablemente en la resolución final. Está claro que aunque la ley puede dar lugar a cierta ambigüedad, por encima de todo debe prevalecer el principio de la transparencia exigido por la LCGC que dice que “la ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios pero también de cualquier que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual”.

Además, si hubiera alguna duda sobre este aspecto, en el artículo 2.3 LCGC deja claro que la figura “adherente” puede hacer referencia a un profesional sin que este necesite actuar en el marco de su actividad. Esto implica que a diferencia de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1997, en este caso, el legislador nacional ha extendido su aplicación basándose en el principio de minimis tanto a los contratos celebrados con consumidores finales como con cualquier otro contratante.

Y ya para finalizar, te vamos a ilustrar esta cuestión con un caso examinado por la SAP de Murcia, sección 4ª, de 4 de diciembre de 2014: “El hecho de que la mercantil ……… S.L. no ostente la condición de consumidor, no constituye un obstáculo para declarar la nulidad de la cláusula suelo antes referida, en tanto que dicha cláusula reviste lanaturaleza de condición general de contratación en cuanto que se considera impuesta por la entidad financiera y con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos, por lo que resulta de aplicación lo establecido en la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación relativo a la redacción de las cláusulas generales y su necesidad de ajustarse a los principios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”.

Desde Abogados GH te aconsejamos, tanto si eres persona física o empresa, ponte en contacto con nosotros para defender tus intereses con ilusión y experiencia. No pagues más cuando puedes pagar menos.